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Como es de conocimiento público y debido a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación como consecuencia del brote de la COVID-19, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM del 15 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), con vigencia desde el 16; medida gubernamental restrictiva que ha sido prorrogada hasta el 30 de junio del 2020, conforme a los Decretos Supremos.
Conforme al artículo 3 del referido Decreto Supremo, “Durante el presente Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio peruano.
En el caso de la junta de propiearios, no existe norma que prevea la continuidad de sus directivos una vez vencido su periodo de funciones y mientras no sea posible elegir a sus reemplazantes a causa de las restricciones, tampoco la posibilidad de su prórroga o reelección ; salvo el reglamento interno hable de continuidad de sus directivos (en cuyo caso no habrá mayor problema); en defecto de la continuidad, ver si ese cuerpo reglamentario establece actuaciones “virtuales” en materia de convocatoria, celebración de las sesiones y cualquier otro aspecto vinculado a la conformación de la voluntad social (que permitan prorrogar o reelegir a los actuales directivos o en caso contrario renovarlos).
En cuanto a la convocatoria y a efectos de su publicidad, los reglamentos internos generalmente utilizan fórmulas abiertas y con carácter facultativo, tales como “citaciones”, “esquelas”, “facsímil”, “correo electrónico” o “cualquier otro medio que permita tener constancia de la citación”, además, por cierto, de la publicación en “pizarras o vitrinas que debe mantener la administración en lugares visibles del edificio”, etc.
Sobre la celebración de la sesión de junta de propietarios (y determinación previa del quórum), la fórmula se basa ordinariamente en la concurrencia física de los propietarios de las secciones de dominio exclusivo o sus representantes (salvo que el reglamento interno admita la posibilidad de sesiones virtuales, en cuyo supuesto será plenamente factible convocar al proceso eleccionario).
De lo anterior se tiene que la facultad de convocatoria a las sesiones de junta de propietarios no ha sido restringida por las medidas impuestas por el Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM, al admitirse generalmente en los reglamentos internos la modalidad virtual para su publicidad (en caso contrario no será posible); sin embargo, no sucede lo mismo con la celebración de la sesión física, pues uno de los derechos restringidos es precisamente la libertad de reunión, en consideración a la COVID-19 y su alto grado de contagio y letalidad, por lo que se presenta un supuesto de “fuerza mayor” que impide reunirse.
En ese orden de ideas, y en defecto de continuidad o prórroga o reelección (estas dos últimas requieren igualmente aprobación por la junta de propietarios), con el fin de elegir a la nueva junta directiva, el presidente de la vigente podría convocar en forma virtual prevista en el reglamento interno, pero la sesión deberá realizarse necesariamente luego del 30 de junio en que se levanten las restricciones gubernamentales, salvo que estas se prorroguen o establezcan ulteriores restricciones que impidan reunirse físicamente; y mientras subsista la situación de “fuerza mayor”, la actual junta directiva debería permanecer en el cargo, a fin de garantizar la conservación y mantenimiento del edificio y la representación de la junta de propietarios, evitando así su acefalía.
Adaptado de un árticulo publicado por La Ley el 28 de mayo del 2020